domingo, 6 de noviembre de 2016

LOS CONTRATOS Y LAS SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO



En esta oportunidad se tratarán los siguientes temas, correspondientes a la Asignatura: DERECHO ROMANO II.
LOS CONTRATOS ROMANOS
Tema 9: Contratos Consensuales: Arrendamiento o Locatio. Concepto. Caracteres. Clases. Naturaleza. Efectos. Extinción. Compra Venta o Emptio Vendito. Concepto. Origen. Caracteres. Elementos: Esenciales, Precio. Efectos. Riesgos. Pactos Accesorios y Clases. Sociedad o Societas. Definición. Caracteres. Elementos. Efectos. Clases.Mandato: Concepto. Caracteres. Elementos. Efectos. Clases. Tema 10: Contratos Innominados: Generalidades. Definición. Caracteres. Condiciones. Efectos. Clases de contratos.
SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO
Tema 11: Concepto. Clasificación: Íntervivos, Mortis Causa: Ab intestato, testamentaria. Hereditas y Bonorum Posesión.

LOS CONTRATOS ROMANOS:

    El objeto del contrato es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería concebible la obligación. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones, el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (“id quod debetur”). El objeto de la obligación consiste siempre en “dare, facere o praestare”.

Tipos:

-Contratos Consensuales:  Son aquellos para cuya validez sólo se requiere el consentimiento de las partes, tanto presentes como ausentes, ya lo manifiesten de modo expreso o tácito.

-Formas de Contratos Consensuales:
Compraventa, Arrendamiento, Sociedad y Mandato.

-Compraventa (Emptio Venditio)Es un contrato consensual por el que una de las partes vendedor (venditor)  se obliga a transmitir la posesión pacifica y duradera  de una cosa mueble o inmueble (merx), la otra comprador ( emptor) suma de dinero  Precio.
El contrato de compraventa se configura como un justo título para la transmisión posterior de la propiedad de una cosa por virtud de la “traditio”.

 -Características.
  • Contrato Consensual.
  • Sinalagmático Perfecto
  • Oneroso
  • De Buena Fe
  • Nominado
  • Derecho de gentes
  • Principal.
  • Conmutativo
  • No formal

-Elementos:
Objeto o MerxEl objeto de la compraventa puede ser una cosa corporal o incorporal, incomerciun, presente o futura. Si es cosa corporal, es necesario determinarla según su propia individualidad o bien por su pertenencia. En cuanto a la venta de una cosa futura, es necesario sea bajo la condición de que la cosa llegue a existir, como ocurre cuando sobre la cosecha próxima a un viñedo, que deba pagarse el precio aunque no haya sobrevivido la cosa. Con relación a las cosas incorporales se admite la compraventa de una servidumbre predial, del usufructo, de la herencia ya adquirida por el heredero.

El Precio. Debe consistir en una suma de dinero. Del precio se exige que sea cierto, determinado y serio.

El precio ha de ser real,  verdadero y no simulado. No hay venta sino donación, cuando el vendedor se conviene con el comprador en que no le exigirá el precio.

Obligaciones de las partes

 Obligaciones del Vendedor
  •  El vendedor se obliga,  a transmitir al comprador la posesión pacifica y duradera de la cosa, pero nunca la de transmitir la propiedad.
  •  
  • Entregada la cosa, el vendedor responde de la privación de la posesión y el disfrute que pueda sufrir el comprador como consecuencia de una sentencia condenatoria. La responsabilidad surge cuando un tercero que es dominus de la cosa, vence en juicio, al comprador, sin discutir sobre la propiedad, tiene sobre ella un derecho de servidumbre de usufructo o de prenda, y le es conferida judicialmente, por razón del mismo, la posesión.
  • En el caso de venta de una cosa sabiendo que es ajena, cesa tal responsabilidad.
  • El vendedor responde de los vicios o defectos ocultos de la cosa. Desde la época de Cicerón el vendedor es responsable de los vicios que, no siéndole ignorados, oculta al comprador.

     La responsabilidad de los vicios ocultos es regulada por los ediles curules, a cuyo cargo corre la policía de los mercados públicos. Ej. el vendedor de esclavos está obligado a declarar expresamente los vicios o defectos de los mismos. En virtud del propio Edicto, el comprador puede exigir que le sea ofrecida garantía estipulatoria. Y si tal no le es prestada, puede ejercitar la actio redhibitoria, en el término de dos meses, o la actio quanti minoris, en el de seis meses. Junto a la garantía estipulatoria señala el Edicto una responsabilidad inmediata en orden a los vicios ocultos, que se hace efectiva tanto si el vendedor los conoce como si los ignora. La actio redhibitoria se endereza a la devolución del precio pagado, contra la restitución de la cosa; la actio quanti minoris tiende a la reducción del precio, conservando la mercancía comprada. Se admite que el comprador pueda valerse de la acción contractual actio empti para exigir responsabilidad por los vicios de la cosa.

Obligaciones Comprador
  •  El comprador viene obligado a pagar el precio, esto es, a transmitir al vendedor la propiedad de una suma de dinero.
  • Si luego de perfeccionada la venta, pero antes de que se verifique la entrega, perece la cosa, y por razón de su propia naturaleza, o por un acontecimiento fortuito incendio, inundación, toca al comprador soportar el riesgo.
  • Tratándose de Compra venta condicional, la emptio es perfecta desde el momento mismo en que se cumple la condición, lo es a partir del momento en que se pesan, numeran o miden.

Acciones de la Compra Venta.
 La actio empti o ex empto, a favor del comprador y
 La actio venditi o ex vendito, a favor del vendedor.

Pactos de la Compra Venta:
     A la compraventa pueden agregarse algunos pactos, que tendiendo a eliminar los efectos del contrato, se hacen valederos mediante las acciones propias de éste:
  •  Lex commissoria: Es el derecho que se reserva el vendedor de pedir la recisión del contrato y la restitución de la cosa, si esta ha sido entregada, si el comprador no le paga el precio en el plazo convenido.
  • In diem addictio:Es un pacto por virtud del cual se reserva el vendedor la facultad de rescindir el contrato, si dentro de cierto tiempo se presenta otra persona que ofrece mejores condiciones. Transcurrido el plazo sin que nadie haga una oferta más ventajosa, o si haciéndose ésta, no la acepta el vendedor, se considera firme el primer contrato; en el caso contrario, se rescinde la primera venta, quedando entonces confirmada la venta a su favor.  El vendedor se reserva un derecho de hipoteca sobre la cosa vendida para asegurarse el pago de precio.

  Pactum Disciplicentiae:  Juramento
     El comprador se reserva la facultad de rescindir el contrato si la cosa no resulta de su agrado -condición resolutoria- o bien supedita la propia existencia de la compra venta al hecho de que aquélla le ofrezca interés -condición suspensiva-. Si no se fija plazo a uno u otro respecto, el Edicto curul otorga al comprador una actio in factum, ejercitable durante 60 días, para declarar sin vigor el contrato. Habiendo pasado el plazo, la compra venta se considera firme, si se trata de condición resolutoria, o se tiene por no concluida, en el caso de condición suspensiva.
    El vendedor se reserva el derecho de ser preferido a cualquier comprador ofreciendo las mismas condiciones, si es que el comprador se decide vender la cosa.

  Pactum de retrovendendo:
    El vendedor se reserva la facultad de rescatar la cosa dentro de cierto tiempo, mediante la restitución del precio al comprador.

Pactum de retroemendo:
   El comprador puede obligar al vendedor a que adquiera de nuevo la cosa, dentro de un tiempo determinado, y por el mismo precio.
Pacto de Preferencia:

Pactum nom alienando.
 En virtud del cual el comprador se obliga a no vender la cosa vendida.
Pactum reservate dominio
El comprador y el vendedor convenían en que la tradición de la cosa vendida no transmitía su propiedad, sino solo la posesión precaria mientras el precio no fuere pagado.

Arrendamiento
    Es el Contrato por el cual el Arrendador a cambio de una  merced o remuneración, se obliga a procurar a otro  denominado Arrendatario, el uso y disfrute de una cosa, (Locatio Conductio Rei), o a prestarle determinados servicios ( locatio conductio operarum), o a realizarle una obra (Locatio Conductio Operis).

El arrendamiento de cosas locatio conductio rei: 
    Contrato por el cual una de las partes se obligaba a pagar a la otra un precio cierto en dinero a cambio de que este proporcione el uso y disfrute temporal de la cosa
   El arrendamiento puede recaer sobre toda clase de cosas, con tal de que sean in consumibles.

Características:
  • Consensual
  • Nominado
  • Sinalagmático Perfecto
  • Principal
  • Buena fe
  • Derecho de Gentes
  • Conmutativo

Obligaciones del Arrendador Locator
  • Procurar el uso o el uso y disfrute de la cosa. El locator debe facilitar el libre goce y sin vicios de la cosa, según su actual y propio destino. La imposibilidad del uso o del uso y disfrute, siempre que se deba a culpa del locator, acarrea para éste la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios. En otro caso, queda liberado, pero no recibe la merced.
  • Hacer las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa en la forma que requiere su propio y normal destino.
  • Reembolsar al conductor los gastos necesarios y útiles que haya hecho en la cosa.
  • Soportar las cargas que pesen sobre la cosa-


Obligaciones del  Arrendatario

  • Pagar el canon o merced convenida. Puede librarse del pago cuando eventos graves -inundación, sequía impidan el uso o disfrute de la cosa.
  • Usar de la cosa en el modo que conviene a su propio destino. Su responsabilidad alcanza a toda culpa.
  • Restituir la cosa al término del arriendo. Según el derecho clásico, el conductor está obligado a pagar la totalidad de la merced cuando abandona el fundo, sin justa causa, antes del tiempo convenido.

    En orden a la duración del arrendamiento, es preciso ver si se ha señalado o no su término. Si hubo tal señalamiento, la llegada del término determina el cese de la relación contractual. Se admite la  tacita de reconducción: el conductor puede continuar en su condición de tal por encima del tiempo convenido, siempre que no se oponga a ello el locator.

Acciones:
   El Arrendador es titular de la actio locati que podía intentar contra el arrendatario y sus herederos.
El Arrendatario era titular   de la     actio conducti, para exigir al arrendador  y a sus herederos el cumplimiento de sus obligaciones.

Extinción
  • Vencimiento del Contrato.
  • Por la pérdida o destrucción de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.`
  • Por Mutuo disentimiento.
  • Por falta de pago del canon de arrendamiento por dos años
  • Cuando se le da un uso distinto a la  cosa.
  • Cuando la cosa es objeto de abuso o deterioro,
  • Cuando demuestra la necesidad de habitar la casa, o bien cuando quiere reformarla.


El arrendatario puede apartarse de la locación apoyándose en alguno de estos motivos:
 1- retardo del arrendador en la entrega de la cosa,
 2- defectos de la cosa que impiden por completo su uso, o lo limitan, o lo hacen más difícil,
 3- temor racional de que sobrevenga un peligro si se continúa en el uso de la cosa arrendada.

El arrendamiento de obra (locatio conductio operis)
     Cuando persona se obligan a la ejecución de un trabajo determinado mediante el pago de un precio en dinero.
     Recae sobre el resultado de un trabajo, esto es, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ej. Confección de un traje,  Construcción de una casa.
     El contrato se basa en las cualidades técnicas del obrero conductor. Dado tal supuesto, la muerte del obrero sí determina la extinción del contrato. Presupuesto del contrato es que la obra se lleve a cabo con materiales suministrados por el que la encarga  arrendador. El pago de la merced ha de hacerse, de no mediar pacto en contrario a la terminación de la obra. A más de tal pago, pesa sobre el locator la obligación de resarcir a la otra parte los daños causados por las cosas que le entrega.

Obligaciones del Conductor Arrendatario.
  • Ejecutar la obra. 
  • Es responsable¨    De la pérdida deterioro de la obra hasta su entrega o aprobación de la misma por el comitente.
  • Responde por la impericia de terceros, en caso que se haya, recurría a ellos para la ejecución. 

  
Obligaciones del Locutor 
 Quien encarga la obra se obliga:
  • Pagar el precio acordado al concluirse la obra. 
  • Repara los daños ocasionados como consecuencia de vicios en lo materiales no advertidos y que le entregó para la realización de la obra.


El arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum)
        Versa sobre la prestación de los propios servicios, durante un cierto tiempo, y a cambio de una remuneración. Ejemplo: las artes liberales como abogacía, medicina no eran prestados sino gratuitamente.
    La prestación  debe hacerse personalmente, cesando tal obligación con la muerte delarrendador. La muerte del conductor no determina cese de la relación, que se traspasa a los herederos. El Arrendador puede exigir la remuneración aunque no se hayan utilizado sus servicios, siempre que ello se deba a causas extrañas a su voluntad y no medie un acto en contrario.
     Las acciones nacientes del arrendamiento son la actio ex locato o locati y la actio ex conducto o conducti, que competen, respectivamente, al arrendador y al arrendatario, para exigir las respectivas prestaciones.

LAS SOCIEDADES:



Tipos de Sociedades:

Las Societas Omnium Bonorum:
    Se caracteriza por la aportación común de todo el patrimonio  de todos los bienes presentes y futuros de cada socio, y tanto adquiridos inter vivos como mortis causa
La Societas Unios rei: Se refiere al comercio de esclavos.

Extinción:
  • La quiebra o la confiscación de los bienes de un socio,
  • La realización del negocio que constituía su objeto,
  • La pérdida del patrimonio social o su sustracción al comercio,
  • La expiración del tiempo por el que fue constituida, la voluntad concordé de todos los socios,
  • La transformación de la sociedad mediante stipulatio, o por el ejercicio de la actio pro socio, que produce el mismo efecto que la renuntiatio.

El Mandato
    Es un contrato consensual  bilateral imperfecto, por virtud del cual una persona mandatario o procurador se obliga a efectuar gratuitamente el encargo o gestión encomendados por otra mandante.

                                                                   

Caracteristicas:


    Contrato Consensúal.
    Bilateral Sinalagmático Imperfecto
    Nominado
    Gratuito
     Buena Fe
     Derecho de Gente.

    
El mandato recae sobre un negocio jurídico material o procesal pero cabe la posibilidad de que recaiga sobre una actividad de hecho. Importa, por otro lado, que el objeto sea lícito.
    El mandato ha de ofrecer interés para el mandante, o para un tercero, y nada evita que con el interés de uno o de otro concurra.

Obligación del Mandatario:
  • Es la de llevar a cumplido término el mandato, según las instrucciones recibidas, o bien con arreglo a la naturaleza del negocio.
  • El mandatario debe dar cuenta al mandante de su gestión


Obligaciones del Mandante.
Cuando el primero hace desembolsos o sufre daños en el cumplimiento de su cometido.

Acciones
actio mandati directa: ejercitable por el mandante contra el mandatario.
actio mandati contraria: que compete a éste contra aquél.

Causas de la extinción del mandato:
  • El cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de llegar a realizarlo.
  • La llegada del término establecido.
  • La voluntad concordé de las partes.
  • La revocación por parte del mandante, si bien produce sólo efectos desde el momento en que el mandatario la conoce.
  • La renuncia del mandatario. Responde éste de los daños que pueda sufrir el mandante cuando la renuncia sea hacha de improviso.
  • La muerte de cualquiera de las partes, habida cuenta de que el mandato se constituye sobre la base de una relación de confianza. El mandatario puede dirigirse a los herederos mandante, si ha continuado la gestión sin saber la muerte de éste.

Los Contratos innominados
Los Contratos innominados son aquellas convenciones sinalagmáticas o bilaterales  para aquellos  contratos que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes y  produce su efecto una vez que una de las partes cumple su obligación.

Contratos Innominados: Tiene como características un hacer, una prestación de servicios y se considera que está reglamentada en leyes específicas además también se les conoce con el nombre de contratos atípicos porque carecen de alguna legislación, entre ellas están:
 Do      ut        des -doy        porque           des
 Do      ut        facias-doy     para    que     hagas
 Facias           ut        des-hago       para    que     des
 Facia ut facias-hago para que hagas.

 Se dice que es innominado cuando no encaja ninguno de los contratos reglamentados por la ley.
El régimen de los contratos atípicos según  Guillermo Ospina Fernández es :
  • La voluntad de los contratantes
  • Las reglas generales de los actos y contratos jurídicos
  • Las reglas propias del contrato típico mas semejantes

Acciones: 
Cada contrato innominado surgía de las siguientes acciones:
     1. La condictio causa data non secuta : para la  restitución de lo entregado
     2. La actio praescriptis : Exige el cumplimiento de la contraprestación
     3. Actio in factum : Acciones realizadas por el pretor que se desencadena de un hecho y se concede en el momento en que se ha debido intentar la acción. Esta formula ocurre cuando hay una ausencia  a la protección procesal  del derecho civil
    4. Actio iurisiurandi: Acción por la cual el juramento es obligado a cumplirse

 
PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS:

    1.- CONTRATO ESTIMATORIO: (Aestimatum)

Por cuya virtud el propietario de una cosa la entrega a otro con tasación de su valor para que el que la reciba la venda y pague al propietario la misma cuantía en que se tasó o bien en el supuesto de no ser vendida devuelva la cosa misma.
    2.- PERMUTATIO, PÈRMUTA:

Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta que era consensual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.: Que es la permuta. Tiene lugar este contrato cuando una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa para obtener en cambio la propiedad de otra.
   3.- DATIO AD EXPERIENDUM:

Contratos en los que una persona entrega a otra cosas, bien para que la someta a prueba y las adquiera si dicha prueba es satisfactoria o bien para que una vez examinadas formulen su dictamen sobre su valor, estado, eficacia, naturaleza , etc.
   4.- PRECARIUM:

El origen de esta institución reside en que a ruego de sus clientes los patronos les dejaban disfrutar de algunos terrenos u otras cosas. El precario representaba una situación de hecho revocable en cualquier momento en que el dueño de la cosa quisiera que cesase.
   5.- TRANSATIO O TRANSACION:

Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas para poner fin a un litigio

CONTRATO DE DONACIÓN:
    Es un contrato por medio del cual una persona conocida como donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra conocida como donatario.
Tipos de Donación. 
  • Donación Mortis Causa: es aquella que esta suspendida a un término, la muerte del donante y, generalmente, se equipara a un legado o herencia. Debe ser valido el acto de donación como testamento, sino no tiene efectos.
  • Donación entre cónyuges o consortes: son aquellas que hace un cónyuge a favor del otro, en el ordenamiento argentino están prohibidas.
  • Donaciones prenupciales, antenupciales o por causa de matrimonio: son aquellas hechas entre los futuros cónyuges o algún tercero en consideración al matrimonio. 
  • Donación Intervivos:   Acto por el cual una persona denominada donante se desprende voluntariamente en vida, de un bien a favor de otra llamada donatario, sin recibir ninguna contraprestación

Efectos
    Durante el lapso del tiempo considerable  la donación fue un simple pacto no obligatorio es decir, que si el donante no cumplía el donatario no tenía acción para exigir coercitivamente su cumplimiento.
Derecho antiguo:
    En derecho quiritario se utilizo para perfeccionar la donación una datio,  o sea, la transmisión del donatario o propiedad de la cosa. El donatario adquiría la donación reivindicadora, para hacer valer su derecho cuando era lesionado el mismo.
Régimen de la Ley Cincia:
El derecho antiguo fue modificado por un plebiscito votado sobre la proporción del tribuno cincio. Esta ley trata de ampara y proteger al donante y su familia contra las donaciones exageradas y prohibía donar más de cierta tasa, efectuando las donaciones entre ciertos parientes o afines, y entre cónyuges.
Reforma de Antonio El Piadoso:
    Las donaciones entre ascendientes y descendientes se sometieron a una regulación especial dictada por el emperador será obligatoria con tal que se redactare una acta escrita y que la misma se le diere al donatario.
Reforma de Justiniano:
   Completó y generalizó la reforma de antonino el piadoso determinó que la convecino de donar es obligatoria por si misma convirtiéndola en pacto legiíimo y prescribiendo que el acta escrita la exigía si las partes han subordinado a su redacción la validez de la donación.





APORTES  RESALTANTES  DE LOS CONTRATOS:

Por sus Efectos sobre las Partes.

a) Unilaterales. Son los que sólo engendran obligación para el deudor.

b) Sinalagmáticos. Son los de buena fe y son aquellos que producen que producen obligaciones para todas las partes contratantes.


Contratos Nominados y Contratos Innominados.

a) Nominados. Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de acción, para sancionar su cumplimiento, en la época clásica del Derecho Romano y fueron los contratos “verbis, litteris, re” y consensuales.
b) Innominados. Son los no aparecían en la clasificación clásica de los contratos y que no habían sido aceptados ni sancionados por el derecho.


LAS SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO






Corresponde a los vivos suceder en la situación Jurídica de los difuntos.
El tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones:
      a)    Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular.   
       b)    Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo”

La sucesión en general supone sustituir una persona en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma.
Se distinguen las siguientes clases de posesión de bienes hereditarios:
- BONORUM POSSESSIO EDICTALIS: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.
- BONORUM POSSESSIO DECRETALIS: cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren (causa cognita, pro tribunali).
Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:
- BONORUM POSSESSIO SECUMDUM TABULAS: conforme al testamento.
- BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS O AB INTESTATO: en los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio.
- BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS: o contra el testamento. Se daba en favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, si desheredados en el testamento.
En terminología escoláctica propia de Gayo se distinguen dentro de la bonorum possessio:
- BONORUM POSSESSIO SINE RE: sin efecto o atacable, cuando la posesión de los bienes está subordinada al derecho del heredero civil.
- BONORUM POSSESSO CUN RE: cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios.

Dentro de las sucesiones, existen  diversos puntos, los cuales se  nombran  a continuación:
Sucesión Universal Mortis Causa: Donde los herederos pasan a ocupar el lugar del autor; se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.
 Delación de la Herencia Vías Sucesorias: Es el llamamiento a los herederos, siguiendo la voluntad del causante de acuerdo al testamento, y si faltara éste, la ley es la que se encarga de establecer quienes son los herederos. También podría ser intestada (sin testamento).
Sucesión Legítima: Es cuando no hay testamento; ó cuando habiéndolo, no fuera válido ó el heredero del testamento no quisiera ó no pudiera recibir la herencia, como en caso de que hubiera muerto antes que el testador.
Quedó consagrada en el derecho Romano antiguo en la Legislación de los VIII tablas; fue modificada por el pretor, y también por el Derecho Imperial, para terminar con el Derecho Pretor, del Derecho Justiniano, entre los herederos del mismo grado la división del patrimonio se hacía por cabezas, y en cuanto a los de grado distintos, se dividía por estirpe, y dentro de cada estirpe por cabezas.
En segundo lugar, cuando no habían herederos suyos, la herencia se ofrecía a los próximos agnados, excluyendo del mas cercano al mas remoto. Si el agnado más próximo no aceptaba la herencia, esta no era ofrecida a los de ulterior grado.
Sucesión Testamentaria: Es con la voluntad del causante de un testamento; que se puede definir como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona instituida heredero ó herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte, donde también puede incluir legados; fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y curadores.
El heredero testamentario sucedía también en las formas sociales y religiosas, por eso la sucesión testamentaria, prevaleció siempre sobre la legítima, y la doctrina aconsejó siempre la interpretación favorable de la voluntad del testador en caso de duda acerca de las disposiciones testamentarias para no retarle validez al testamento.

El derecho antiguo reconoció tres formas testamentarias.
A. Testamento calatis comitis: Es el testamento que al partefamilias hacía en tiempo de paz, frente al comisio cureado.
B. Testamento In Prosin Ctu: Se realizaba frente al testamento.
C. Testamento Per Aes Et Libram: Como ninguno de los testamentos anteriores podía otorgarse en cualquier momento, fue necesario buscar de otra forma, apareció entonces el testamento mancipatorio, que consistía en Venta ficticia efectuada por medio del mancipatio.

 Codicilio: Es una disposición que va anexa al testamento, se hace por escrito, muchas veces en forma de carta.
Podía existir anexo a un testamento ó sin éste, al primero se le dio el nombre de codicillo confirmado y podía contener legados, manumisiones, fideicomisos, en nombramientos de tutores y curadores.
El segundo sólo podía contener fideicomisos. Ninguno podía contener laos herederos y consignar desheredaciones.

Sucesión contra el testamento: Era una limitación a la libertad del testador, con objeto de proteger los intereses de los parientes mas cercanos y cuya violación podía dar origen a la sucesión.
También hay diferentes tipos de herederos, hay fideicomisos y donaciones, todos estos tipos de sucesiones son válidas y están vigentes, lo cual tenemos que respetar y seguir para que nuestros derechos se ejerzan adecuadamente. Y hay que recordar que aunque no esté cercana nuestra fecha de muerte, debemos de tener siempre listo nuestro testamento, para que nuestra familia ó herederos tengan un buen porvenir ó tengan cierta seguridad económica, y a la vez no heredar problemas jurídicos ó causar descontentos, es por eso que cuando tengas bienes económicos ó inmuebles, es bueno pensar a futuro para quien serán éstos bienes.

Adquisición de la Herencia, diferentes clases de herederos: La herencia era distinta según la clase de herederos. Los herederos domésticos que eran los sui y los esclavos propios, e instituidos en el testamento, adquirían la herencia de forma automática, ya que no podían repudiarla; es por eso que también se les designaba como herederos necesarios.
Todos los demás herederos, llamados herederos extraños podían aceptar ó rechazar la herencia libremente, por eso se les llamó también herederos voluntarios. Adquirían la herencia a través de un acto de aceptación llamados adhesión a la herencia.

 Protección procesal del heredero: A fin de proteger sus derechos hereditarios, el heredero civil contaba con una acción real llamada hereditatis petitio, para pedir que se le reconociera como heredero o se le entregara la herencia.
La acción se ejercida en contra de quien afirmara se heredero o bien poseyera todos o algunos de los bienes hereditarios. El heredero pretorio, la persona que hubiera obtenido el bonorum possesio, contaba con un interdicto para pedir la herencia.

Herencia adyacente: En el intervalo que transcurría entre la muerte del causante y la adquisición de la herencia, por el heredero que daba temporalmente sin titulares y se decía que dormía ó yacía, por eso se le llamó herencia yacente.
La herencia adyacente fue considerada como res “nuyius”, y de ahí la instrucción de la “usucapio proheredi” que vimos con anterioridad.
Herencia vacante: Es aquella que quedaba definitivamente sin titular porque no habían herederos, y los herederos y los bienes vacantes pasaban al herario público.

El legado: Se puede definir como una liberalidad a cargo de la herencia dispuesta en el testamento a favor de una persona determinada al legatario, conociéndole ciertas cosas ó derechos. El sujeto podía estar sujeto a condición, término ó modo, los diferentes clases de legado son: legado per vindicationem, legado per damnationem, legado sinendi modo, legado praeceptionem.

El fideicomiso: No era como el legado, una disposición de carácter formal. Se puede definir como una súplica hecha por una persona. El fideicomitente a otra, el fiduciario para que entregara algo a una tercera. El fideicomisario podía hacerse oralmente ó por escrito estableciéndolo en un testamento, aunque esto no era necesario, muy frecuentemente el fideicomiso se consideraba en codicillo.

Donación Mortis Causa: Esta clase de donación se hacía ante el temor de un peligro para el donante, cobraba efecto si éste moría, pero si eludía el peligro ó fallecía el donatario antes que el donante. La donación quedaba anulada, la donación Mortis-causa se distinguía de las donaciones entre vivos porque dependía de la condición de que el donatario sobreviviera al donante para efectuarla no era necesario recurrir a ninguna formalidad, y no hacía falta dejarla consignada en el testamento.






En cuanto a la clasificación de las Sucesiones:
Se lo puede dividir en dos grandes grupos:
Por su caus puede ser:
Inter vivos: donde se sucede la titularidad en vida.
Mortis causa: después de la muerte de sujeto.  
Por su alcance puede ser:
A título universal: se traspasa todo el patrimonio como una  universalidad de bienes.
A título particular: transmisión de un bien en particular.
Ejemplos:
Inter vivos a titulo universal: El matrimonio ‘cum manu‘  donde la mujer pasa a ser alieni iuris del Pater familia. (Si fuera matrimonio ‘sine manu’ la mujer es sui iuris, con bienes propios.) Otro ejemplo puede ser la Adrogación donde el Pater vendía a otro Pater la universalidad de bienes, pasando a ser alieni iuris de otro Pater. 
Inter vivos a Título particular: Una compra venta donde se sucede el derecho de un bien de una persona titular a otra. 
Mortis Causa a título particular: El legado de un bien particular o donación mortis causa.
Mortis Causa a título universal: Se trata de la transmisión de derechos subjetivos de una persona por causa de muerte. Los bienes cambian de titular.
A su vez estas dos formas de sucesión tiene dos formas o vías de transmisión de bienes:
Sucesión testamentaria: Por voluntad del causante (testamento)
Sucesión ab intestato: Por imperio de ley.
La Sucesión legitima o AB INTESTATO estuvo reglamentada, por cuatro sistemas diferentes:

1. La Ley       de las             XII       Tablas;

2. El edicto del         magistrado;
3. Las             reformas        del      Derecho        Imperial;        y
4. Las reformas de Justiniano

OTRAS DEFINICIONES:

La palabra sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro". La sucesión tiene dos conceptos:
En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.

Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.
La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.


EL CAUSANTE
Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero.
La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.
Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.
El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo.
No tenían ejercicio del derecho de testar:
Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.
Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.
 Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.
Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta. , pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.
EL HEREDERO
Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
Adquirir la calidad de heredero debido a:
1. La muerte de un sujeto.
2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
3. La capacidad de suceder.
EL PATRIMONIO
Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.

Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y como el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores.











CONCLUSIÓN: Desde los tiempos del Imperio Romano y toda su legislación, se han desarrollado ciertos vínculos, no solo entre familiares; sino también entre diferentes individuos de la sociedad, con el fin de obtener beneficios y  para lo cual se aplican normas o leyes que han venido evolucionando hasta la actualidad.

PAGINAS CONSULTADAS:


MATERIAL APORTADO POR LA PLATAFORMA SAIA DE LA UNIVERSIDAD FERMIN TORO, EN LA ASIGNATURA DERECHO ROMANO II.



Elaborado por: EVELYN PERDOMO RAMIREZ
ESTUDIANTE DE LA CARRERA DE DERECHO.
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ASIGNATURA: DERECHO ROMANO II
LAPSO A. 2016




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