domingo, 29 de enero de 2017

SUCESIÓN LEGÍTIMA CONTRA EL TESTAMENTO, DONACIÓN Y LOS LEGADOS



DERECHO 

ROMANO II




SUCESIÓN LEGÍTIMA CONTRA EL TESTAMENTO: 

       La existencia de limitaciones de la disposición del testor, dieron lugar a la protección de los intereses, sin embargo su violación daba pauta a lo que se le conoce como sucesión contra el testamento, que provocaba una modificación o en dado caso la anulación del testamento, la anulación era dada por medio de la vía legitima o intestada.

    También llamada Herencia Contra el Testamento, se presenta en aquellas situaciones donde la ley establece algo distinto a la voluntad del testador, en cuanto a sus herederos, dando así preferencia a los herederos o descendientes legítimos, aunque esta no sea precisamente la voluntad del testador. Se da necesariamente por el hecho de existir los descendientes, para evitar que estos queden desamparados.

      La sucesión pasa por diversas épocas a lo largo de su evolución, por lo que se divide en la forma siguiente:
          - Derecho Antiguo: énfasis en las desheredaciones.
          - Bonorum Possesio: va en contra del derecho honorario.
          - Derecho imperial: sucesión forzosa.
          - Derecho justinianeo: evolución dado en la nombrada Novela 115.



a)      Sucesión contra el testamento en Derecho Antiguo
Anteriormente en el derecho civil se da significado en la libertad testamentaria, tomando en cuenta la mayor autoridad del paterfamilias, teniendo un carácter individual.

Para desheredar al sus, se debía llevar a cabo un reglamento por medio de la desheredación exheredatio. Al quitar la herencia, se buscaba por parte del pater, favorecer por un legado en sustitución de la anterior, ya que se buscaba dejar un patrimonio sin ocasionar agravantes económicos, dejando por único heredero al hijo mayor.

La forma para desheredar a los sui era de forma expresa, teniendo cuidado con la preterición (el olvido) ya que en estos casos podría ser modificado o anulado; Para desheredar al hijo se debía asignar el nominatim, haciéndolo específicamente con la persona individual y no en forma general.

La preterición: Es decir el olvido de un hijo, daba consecuentemente la anulación sino se hacía conforme el proceso legal para desheredar. En la antigüedad se acostumbraba a dejar a un solo heredero universal, que casi siempre era el hijo mayor.

En cambio, en el caso de los sui, no es causa de anulación del testamento, ya que estos podían acudir a los herederos testamentarios para adquirir una parte igual de este, o la mitad para todos los suis incluyendo extraños.
En caso de la preterición de un postumi sui, sin tomar en cuenta el sexo o el grado, daban lugar a la nulidad del testamento.

b)     Sucesión contra el testamento en Derecho honorario, bonorum possessio contra tabulas
Las desheredaciones de los liberi hombres, se realizaba individualmente por lo que era por nominatim, en caso de las mujeres era posible realizarlo en general.

En la preterición de un heres sus provocaba la anulación por motivo de olvido, en caso de los liberi, daba pauta solamente la participación de aquellos preteridos, permitiendo mantener la disposición dada en el testamento.

En esta época el pretor ensancha el circulo de aquellas personas a quienes se quería o se debía desheredar por decisión del Pater Familia, y se incluían los sui y los emancipados. Para desheredar a un liberi varón debía hacerse de forma individual, es decir por medio de la nominación, mientras que en el caso de las mujeres, el Pater Familia tenía la posibilidad de desheredarlas globalmente, es decir, nombrándolas en conjunto.

Una de las normas importantes que surgió en esta época, fue que el testador debía obligatoriamente dejarle la mitad de su herencia a su patrono a los hijos, de tal manera que si este no lo hacia se podría pedir la "Bonorum Possessio Contra Tabulas". Al darse la sucesión forzosa, se le otorgaba al patrono del testador tanto como a sus hijos, si se deba que un liberto fuese desheredado o no tuviere liberti, la adquisición le pertenecía a los mencionados con anterioridad.



También llamada Herencia Pretoria, consistía en que el pretor concedería la herencia del testador a determinadas personas que serian las mismas a quienes llamaba el derecho civil de la época, que, si no se les otorgaba la posesión de la herencia, estos podrían acudir ante el pretor para hacer cumplir la Bonorum Possessio Contra Tabulas (el cual surgió a fines de la republica), y poder adquirir la posesión de la herencia que por regla les toca. Este edicto del pretor no anulaba el testamento de la persona, y esto se hizo con el fin del detrimento de herederos extraños o no cercanos al testador. Así, el heredero pretoriano debe cumplir los legados hechos en beneficio de los ascendientes y descendientes del testador, así como el legado dejado a título de dote a su mujer, o a su nuera.

Igualmente son válidas las sustituciones pupilares, las manumisiones, daciones de tutores, etc., es decir, todas las cláusulas que surjan dentro de la evidente voluntad que tenga el testador, salvo lo referente al régimen pretoriano de la Bonorum Possessio contra tabulas en cuanto a los liberi preteridos.

Entonces se trata, de una concesión siempre definitiva (cum re) y que se extiende no sólo a los sui pasados en silencio, sino también a los liberi. 
La posesión que otorga el pretor puede ser provisional cuando la otorga a una persona diferente de quien sería el heredero civil, pues éste, al ejercer la hereditatis petitio prevalecerá contra el poseedor; y a veces definitiva cuando el poseedor, por medio de una excepción de dolo que le otorga el pretor, prevalece respecto del heredero civil.

Características de la Bonorum Possessio Contra Tabulas
Era de derecho civil, (ius civile).
No anulaba el testamento.
Otorga la herencia del testador a determinadas personas.
El heredero pretoriano debía cumplir los legados echos en beneficio de los ascendientes y descendientes del testador.

c)      Sucesión contra el testamento, Derecho Imperial
Surge  de la época Republicana, para todo testamento que no cumpliera ni una mínima parte hacia los parientes, considerándolo impugnable puesto que no ejecutaba el ofiicium pietatis (deber familiar).

Es el  tribunal de los centumviri, quien se hace cargo de la situación con carácter judicial, teniendo la capacidad de declarar los testamentos inoficiosos si en dada la circunstancia no favorece al familiar, sin embargo se crea una jurisprudencia y legislación permitiendo el ejercicio de un derecho de legítimas, el cual concede por la querela inofficiosi testamenti.

¿Qué era el querela inofficiosi testamenti? Permitía al pariente impugnar el testamento que los desheredó injustamente, los que podían ejercer la acción eran los descendientes legitimados más próximos (testadores), menos los que ya obtuvieren por lo menos una cuarta parte, a lo que se le conoce como porción legítima.

¿En qué caso no aplica la querella?   Al darse la  sucesión legítima, es decir que ya se le haya concedido una mínima parte, a esta también se le conoce como ab intestato. Así también se presentaba por Legado o por donación mortis causa, no aplicando la querella. Tampoco cuando se daba una causa justificada dejando la decisión por el Tribunal, si es declarado inoficioso queda el arbitrio judicial declarado nulo o solo la propia Institución, era aquí donde el heredero ya no tenía posibilidad alguna de impugnar, por lo que se crea la actio ad supplendam, permitiendo una nueva distribución del patrimonio.

Con la evolución se dan otros tipos de querella que son: querela inofficiosae donationis y la inofficiosae dotis, con objeto de anular dotes perjudicantes a la legalidad.

El Bonorum Possessio Contra Tabulas en el Derecho Imperial
En esta época, el testamento se quiso controlar de tal forma que, aquel no contuviera en él a los parientes más próximos, seria declarado inoficioso, porque no estaría cumpliendo con el Officium Pietatis (Deber Familiar). Esta idea llego a la práctica judicial entrando así en los tribunales de la época, declarando así, como inoficioso a todo aquel testamento que no favoreciera a los parientes más cercanos, pero el ulterior desarrollo lo encontramos en la jurisprudencia clásica y la legislación imperial, que crearon un verdadero derecho de legítimas que se podían pedir a través de la querella inofficiosi testamenti, acción que podrían ejercer los parientes a quienes hubieren desheredado sin causa justificada, es decir, injustamente. Quienes podían ejercer esta figura para impugnar el testamento, serian los descendientes, ascendientes, y los hermanos y hermanas, solo si se les había dejado menos que una cuarta parte de la herencia.
Esta Querella no procedería si el testador por causas justificadas, no les hubiere dejado nada (los desheredo), o simplemente hubiere dejado menos que una cuarta parte de la herencia. Si el testamento era declarado como Inoficioso, el árbitro judicial podía declararlo nulo o anular solamente la institución del heredero, sin embargo en ambos casos, la persona que lo impugnara no llegaba a lograr solo la cuarta parte sino la porción interesada completa, pero para evitar que siguiera ocurriendo esto, se creo otra importante figura que fue la "laactio ad supplenda, legitimam", la cual lograba que se redistribuyera nuevamente la herencia, para otorgar a cada quien solo la parte que por ley, le correspondía.

d)     Sucesión contra el testamento, Derecho Justinianeo
Instituye que las desheredaciones deben realizarse individualmente, se le reconoce el incremento de la porción de un tercio a un cuarto. Finalmente  complementa y reúne las reglas de la sucesión forzosa en la Novela 115.

   -Establece un sistema legal, donde argumenta que todo descendiente o ascendiente no puede quedar excluido, si se deseaba desheredarlo se debía dar una causa justificable precedida en la carta magna, siendo una de ellas: el atentado contra la vida, herejía, adulterio con la mujer des testador y el no pagar la liberación del que se encontraba en cautiverio.

  -Si no era dada la causa justificada, el heredero podría aplicar la querela para impugnar, si recibiera menos de lo dictado en la ley sin causa, se ejecutaba la actio ad supplendam legitimam.

 El Bonorum Possessio Contra Tabulas en el Derecho Justinianeo
Justiniano, desde el inicio introdujo cambios, que modificarían la "legitima", uno de los cambios más importantes fue, establecer que las desheredaciones se hicieran individualmente, e incrementar la cuota a un tercio de la porción intestada, solo si los herederos forzosos no pasaban de cuatro, y se incrementaría la mitad, si los herederos eran más. En cuanto a la porción que se le dejaba al patrono, esta se redujo, es decir, paso de ser la mitad de la herencia, a solo un tercio de ella. A su vez, hizo varias reformas no menos importantes, como lo son:

Suprimió el sistema formal de pretericiones, estableciendo que los descendientes y ascendientes que tuvieran derecho a la sucesión intestada no podían quedar excluidos.
Si el heredero era privado de la "legitima", tenía la Querella para poder impugnar el testamento, y lograr la caída de la institución del heredero; si hubiera recibido menos, sin que existiera una causa justa para ellos, tenía la facultad de usar la figura "Actio as supplendam legitimum".

 IMPORTANTE:

 Desheredación
El pater tenía pues una amplia libertad para disponer por testamento. Cabe pensar que si dentro de las facultades de la patria potestas figuraban algunas tan fuertes y extremas como la del siempre recordado derecho de vida y muerte, o la del derecho de no aceptar a los recién nacidos y exponerlos, o la del derecho de vender o mejor transferir al hijo a otro pater, resulta perfectamente admisible la posibilidad de la desheredación.
El problema comienza a plantearse cuando los herederos domésticos no se ven satisfechos por las distintas posibilidades jurídico-económicas que podía haber adoptado el pater. Es entonces que comienza a plantearse el reconocimiento de los derechos que pueden tener estos sui heredes, pese a la voluntad expresada por el pater en el testamento.
Una vez comprendido esto procedemos a deliberar en cuanto a las medidas antes mencionadas; a saber:
1. Sucesión iure civile en caso de preterición de los sui heredes.
2. Bonorum possessio contra tabulas testamenti.
3. Querella inofficiosi testamenti.

 Desheredación en el Derecho Civil
Desheredación
    Según la ley de las 12 tablas lo instituido en un testamento era ley debido a que el pater estaba facultado a tal manera que podía decidir sobre la vida y muerte de su propio hijo a mayor razón podía desheredarlo. Sin embargo mas adelante te fueron dando ciertas reglas específicas basadas en la costumbre para impedir que el pater desheredara sin motivo alguno a sus propios hijos.
Desheredación el Ius civili:
    En este caso se tenía por principio de que el padre debía desheredar a sus herederos necesarios, sin embargo tampoco podía omitirlos, es decir pasarlos en silencio "los herederos suyos a los que debe instituir son herederos presuntivos".
     Aquellas personas que se encuentran bajo la potestad del pater las cuales deberán ser sustituidos o desheredados por ejemplo un pater que tiene bajo su potestad a su hijo y a su nieto, en este caso su hijo será el heredero presuntivo y su nieto el sustituto pero se tiene la patria potestad sobre el nieto este será el presuntivo.
Desheredación según el derecho pretoriano:
   Cabe recordar que el pretor consiguió una gran a las reglas que la desheredarían en tanto a quienes deben ser desheredados en setos casos se modifica la sanción.
Obligaciones del testador en el derecho pretor:
1.Debía instituir a los hijos emancipados.
2.Debía instituir al hijo adoptado.
3.Las reglas para la institución de heredero reposan sobre las reglas del parentesco natural.
4.No se tenían todavía la obligación de instituir a las mujeres.
A la desheredación pretoriana también se le denominó como bonarum possessio contra tabulas


La Querella Inoficiosa Testamentaria o también llamada "Querella Inoficiosa Testamenti", Consistía en una limitación que tenia la persona para testar, para evitar abusos causados por la decadencia de la antigua moralidad, a diferencia del ius civile y la Bonorum Possessio contra tabulas, que representaban una libertad para el testador de nombrar a uno o varios herederos o desheredar a un heredero o un conjunto de herederos. Sin embargo A fines de la época de la republica, se critico las decisiones injustificadas del testador para desheredar o preterir a sus hijos, es decir los desheredaba sin bases o fundamentos específicos que pudieran darle la razón.

De ahí surge la Querella Inoficiosa Testamentaria, la cual tenía el poder de anular el testamento, o modificarlo nombrando como herederos principales al o a los hijos, que debían ser los legítimos herederos del Pater.

Esta medida Resulto ser perteneciente mas al orden moral que al jurídico, ya que se debía dejar a los sui heredes una determinada porción de la herencia, como deber moral del Pater Familia para con estos.

Si se consideraba al Pater Familia como un "non sanae mentis" o demente, se consideraba como falto de Testamenti Factio, es decir, no poseía la aptitud o capacidad para otorgar testamento o testar.

Características de la Querella Inoficiosa Testamentaria
1. Sujetos Legitimados:
Tenían la posibilidad de atacar el testamento por medio de este instrumento (la Querella Inoficiosa Testamentaria), solo los parientes más cercanos al testador, los cuales podían ser: descendientes o ascendientes.
Podrían atacar el testamento como inoficioso, los hermanos o hermanas por parte de los mismos padres, y los hermanos o hermanas solo por parte del padre; en cambio los hermanos y hermanas solo por parte de la misma madre, no tendrían este beneficio.
Los hijos adoptivos también tenían la facultad de atacar el testamento inoficioso de su padre adoptivo, pero no el de su padre natural, es decir, quien lo había dado en adopción.
El orden para pedir la declaración de testamentum inofficiosum, no les correspondía a todos conjuntamente, sino que se guardaban los mismos grados  excluyentes que en la herencia Ab-intestato.
Los cognados en mayor grado que los hermanos, no tendrían el poder de atacar el testamento mediante la Querella Inofficiosi Testamenti.

2. Prueba de la Violación Hereditaria
La persona que atacara el testamento como inoficioso, debía probar que la razón por la cual el testador lo desheredo no era válida, es decir sin causa justificada, o no le había dejado la cantidad de bienes que constituye la legítima.

3. La Parte de Legítima
Cuando no había ley alguna que estableciera el monto legitimo que le correspondería a cada heredero, era el juez quien decidiría cuando sería insuficiente el monto otorgado a un heredero "por causa de herencia".
Posteriormente se procedió a especificar que la cuantía de "parte suficiente", consistía en la "cuarta parte" (quarta falcida de la ex falcida) de la cuota hereditaria que le hubiese correspondido al querellante, si la herencia hubiera sido Ab-Intestato.

4. Calculo del monto de la Legitima
Se calcularía el monto de la masa hereditaria, descontando las deudas y los gastos funerarios, así como también el valor de los esclavos manumitidos por testamento; una vez hecho esto se calcularía la "cuarta parte"; Había que computar todo aquello que el heredero que se querellaba hubiera recibido por causa de muerte, ya como heredero, como legatario, como fideicomisario o por una donación mortis causa. Si hubiere más de un legitimario, la cuarta parte se dividiría entre ellos.

5. La Querella Inofficiosi Donationis
Las donaciones realizadas inter vivos, no entraban en el computo o en el conjunto de la masa hereditaria, ya que los bienes donados no estaban en el patrimonio del testador al momento de su muerte, es decir no formaban parte de este, dejando así solo los bienes que el pudiere poseer en ese mismo momento, sin embargo a principios de la época de Alejandro Severo, esto fue cambiando, y se empezó a tomar en cuenta este conjunto de bienes. Si el Pater, cuando hizo la donación inter vivos, declaró que lo hacía para que se computara a la "legítima", entonces el monto de lo donado se imputaba a ésta.

6. La Querella Inofficiosi Dotis
La hija por entrar en el patrimonio de su marido, la dota que le hubieren otorgado no era computable para "quarta pars", sin embargo más adelante el emperador Zenón permitió, que se pudiere imputar sobre la "legitima", la dote constituida a una hija y la donación propter nuptias hecha a un hijo. Para ello se empleaba una querella Inofficiosi Dotis.

Requisitos de la Querella Inoficiosa Testamentaria
El Plazo
La Querella Inoficiosa Testamentaria se debía interponer contra al heredero testamentario dentro de un plazo de cinco años desde el día en que el heredero aceptaba la herencia.
Se interpretaba que pasado ese lapso cabía presumir, por parte del familiar allegado, un perdón de la ofensa recibida en contra del officium pietatis. Sin embargo, si existía "una causa grande y justa",
El plazo podía ampliarse. Si el heredero perjudicado había muerto antes de ejercer la Querella Inoficiosa Testamentaria, se interpretaba que había perdonado la ofensa del officium pietatis, y por lo tanto, el derecho a ejercitarla no pasaba a sus herederos. Pero si el querellante lo había intentado antes de morir, o hubiese preparado su ejercicio con una intimación al heredero, la querella podía ser continuada por sus herederos.

La Acción de complemento
Si la persona, a la hora de testar hubiere dejado a sus hijos legados o donaciones mortis causa imputables a la "Legítima", y, si fueran inferiores al monto de ésta, quería que la legítima fuera "completada" según "el arbitraje de un varón honrado" (boni viri arbitratu) debiendo los legitimarios aceptar la voluntad del testador, no pudiendo pedir la querella, pero concediéndoseles una actio ad supplendam legitimam (acción contra la cuota insuficiente).

Efectos de la Querella Inoficiosa Testamentaria
1. La Querella Inoficiosa Testamentaria, produce la nulidad del testamento.

2. Excepcionalmente podía ocurrir que el testamento fuera anulado en forma parcial, de tal modo que, por un lado se satisface en parte la pretensión del querellante y, por el otro, se continuaba manteniendo algún derecho por parte del heredero instituido.

3. La nulidad del testamento declarado inoficioso tendría efectos en cuanto a los legados y otras liberalidades ordenadas por el testador.

4. A su vez, si la nulidad del testamento inoficioso era solamente parcial, los legados impuestos sobre la parte no anulada continuaban siendo válidos y por supuesto a su cargo. En cambio resultan nulos los establecidos sobre la otra parte.

5. Si el legitimario que inició la Querella Inoficiosa Testamentaria fuera vencido y obtuviera una sentencia desfavorable, el testamento quedaba como válido.



LA DONACIÓN  
    Es un  contrato por medio del cual una persona conocida como donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra conocida como donatario 
Tipos de Donación. 
  ·   Donación Mortis Causa: es aquella que esta suspendida a un término, la muerte del donante y, generalmente, se equipara a un legado o herencia. Debe ser valido el acto de donacion como testamento, sino no tiene efectos.
·        Donación entre cónyuges o consortes: son aquellas que hace un cónyuge a favor del otro, en el ordenamiento argentino están prohibidas.
·            Donaciones prenupciales, antenupciales o por causa de matrimonio: son aquellas hechas entre los futuros cónyuges o algún tercero en consideración al matrimonio. 
·     Donación Intervivos.   Acto por el cual una persona denominada donante se desprende voluntariamente en vida, de un bien a favor de otra llamada donatario, sin recibir ninguna contraprestación
Efectos
    Durante el lapso del tiempo considerable  la donación fue un simple pacto no obligatorio es decir, que si el donante no cumplía el donatario no tenía acción para exigir coercitivamente su cumplimiento.
Derecho antiguo:
    En derecho quiritario se utilizo para perfeccionar la donación una datio,  o sea, la transmisión del donatario o propiedad de la cosa. El donatario adquiría la donación reivindicadora, para hacer valer su derecho cuando era lesionado el mismo.
Régimen de la Ley Cincia:
El derecho antiguo fue modificado por un plebiscito votado sobre la proporción del tribuno cincio. Esta ley trata de ampara y proteger al donante y su familia contra las donaciones exageradas y prohibía donar más de cierta tasa, efectuando las donaciones entre ciertos parientes o afines, y entre cónyuges.
Reforma de Antonio El Piadoso:
Las donaciones entre ascendientes y descendientes se sometieron a una regulación especial dictada por el emperador será obligatoria con tal que se redactare una acta escrita y que la misma se le diere al donatario.
Reforma de Justiniano:
   Completó y generalizó la reforma de antonino el piadoso determinó que la convecino de donar es obligatoria por si misma convirtiéndola en pacto legítimo y prescribiendo que el acta escrita la exigía si las partes han subordinado a su redacción la validez de la donación.

Características 
Ø       Es necesario que se produzca un empobrecimiento en el donante y un enriquecimiento en el donatario.
Ø           Es irrevocable lo que implica que el donante no puede revocar a su arbitrio una donación cuando es perfecta.
Ø       Es y debe ser la donación entre vivos libremente consentida por el donante.
Ø          Es de hacer notar que la aceptación del donatario no es necesario para que la donación sea valida, aunque en la practica, cuando un persona quiere tener para con otra una liberalidad existe por lo general un previo acuerdo entre ellas.
Ø       La donación se clasifica como un contrato principal, consensual, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, en principio irrevocable, entre vivos y, habitualmente, instantáneo y formal o solemne. Ø       Otra característica de este contrato es que el donante no será responsable de evicción a menos que este se haya hecho responsable expresamente o que la donación sea con cargo.

Revocación.
Ø       Las donaciones pueden ser revocadas, entre otras, por las siguientes motivos:
Ø       Ingratitud: Generalmente comprenden dos causas:
o     Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge.
o        Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no teniendo éste parientes que deban hacerse cargo de el, y cuando la donación se haya hecho sin cargo.
Ø       No cumplir las cargas o gravámenes impuestos.- El donatario debe cumplir las cargas del bien, pero al no ser obligaciones personales, al renunciar al bien, se libera de toda obligación.
Ø   En casos excepcionales, por desaparición del motivo que originó la donación. Por ejemplo, donaciones prenupciales.     
Ø También existe la revocación de las donaciones en el caso de las superviviencia




LOS LEGADOS
       Los Legados 
 Es una liberalidad efectuada por el testador a una persona llamada legatario,  a cargo del heredero instituído.
       Características.
 En la época clásica El legado contaba con los siguientes caracteres:
¨    Sólo se realiza a través del testamento.
¨     Debía ser hecho en términos imperativos, pues constituía un mandato legal para el heredero.
¨    Constituía una carga que solo podía ser impuesta al heredero.

En la Época de Justiniano
Esas formalidades se simplificaron por tanto:
¨    Podían ser hecho aún en un codicilo
¨    Se suprimieron las palabras solemnes.

    Formas de Legado.
 Legados con Efectos Reales ( legatum per vindicationem)
    El testador transfiere directamente al legatario la propiedad de la cosa legada, de allí ese nombre debido a que el legatario podrá ejercer la "actio rei vindicatio"

      Condiciones
   El legador solo puede legar cosas las cuales era propietario ex jure.

Legados con Efecto Obligacional ( Legatum per damnationem )
    Es el legado por el cual el testador deja a cargo del heredero la obligación de realizar una determinada prestación a favor de legatario.

Legados Per Praeceptionem
  Legado por el cual el testador ordena a su heredero para tomar para sí, antes de la partición, determinado objeto de la herencia.

Legado Sinendi Modo
   Es un legado por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.

Senado consulto Neroniano
Decidió que todo legado que  resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido como si hubiera sido hecho per damnationem.

    Los Sujetos.
 Legador:
    Es el testador, que debe gozar de capacidad, es decir de los tres status, así como goza de la testamenti factio activa, para testar debe constar con poder de disposición de los bienes de que dispone.

Heredero:     Es el Heredero, que el sucesor a quien la ley le impone la prestación.

Legatario.  Es el beneficiario de la atribución particular. Debe cumplir unas determinadas condiciones para la efectividad del legado.
¨    Debe existir.
¨    capacidad: la testamenti factio pasiva.

     Adquisición de los Legados
    Se llamaba dies cedit al día en que nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona.
    Se llamaba dies venit al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento.
     El más importante de esos dos momentos era el dies cedit, por dos conceptos:
1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el momento del dies cedit; de otro modo era caduco el legado.  Poco importaba, por lo contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el die cedit y el dies venit.
2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del legado.  Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el provecho, aun cuando hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre el dies cedit y el dies venit.

   Restricciones a la Facultad de Legar
    En un principio, no tuvo ninguna limitación la facultad de disponer por medio de legados.  El inconveniente consistía en que el causante podía agotar, de esta manera, todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero, que repudiaba la sucesión.  El difunto moría ab intestato.
 Para evitar tal resultado, se dieron dos remedios.
1. ley Furia testamentaria, prohibió legar más de mil ases Pero se podía burlar la ley haciendo un gran número de legados de  mil ases, que absorbieran la herencia
2. ley Voconia, prohibió conceder a un legatario más de lo que correspondiera al heredero.  Pero, haciendo un gran número de legados mínimos, se podía reducir a casi nada el derecho del heredero.

        INVALIDEZ O NULIDAD DE LOS LEGADOS

        Era nulo el legado que no se efectuaba con las formalidades exigidas. 
         Podría ser:
·        Si el legatario muere antes que el testador.
·        Perecimiento de la cosas legada, sin culpa del gravado.
·        Adquisición del objeto por otro título lucrativo.
·        Cuando el bien no está en la herencia.
·        Cuando el bien es ajeno ignorándolo el testador.
·        Cuando el legado resulte erróneo (vicio de la voluntad por falso motivo).
·        Cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer, o no hacer, pues anula la institución.

Fideicomiso
   El Fideicomiso era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o una parte alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una tercerapersona.

  Fideicomisos de Herencia
    Se tiene un fideicomiso de herencia en los casos en que el difunto, al instituir un heredero en su testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o una parte alícuota de ellos, a un fideicomisario.
El Fideicomisote de Herencia
El fideicomiso de herencia, también llamado universal (fideicomissum hereditatis), es aquél en que se encarga al heredero de restituir la totalidad de la herencia o parte de ella a una tercera persona. El heredero fiduciario recibía el encargo del testador de que transmitiese la herencia al fideicomisario. El heredero podía transmitir las cosas hereditarias, pero no ceder su cualidad de heredero, en virtud de la regla “una vez heredero siempre heredero”. Para ello se servía de la venta ficticia de la herencia por una moneda (venditio hereditatis nummo uno: Gayo, 2.252), y realizaría las estipulaciones de la herencia comprada y vendida (stipulationes emptae et venditae hereditatis) para la transferencia de los créditos y deudas al fideicomisario.

Era una orden solemne que carecía de formalidades y podía hacerse no solo por testamento sino también en codicilos y oralmente. El testador podía beneficiar con su herencia a personas que no tenían la testamenti facti pasiva. El heredero era el primer sucesor del causante, pero a éste heredero se le imponía la carga de transmitir toda la herencia o una cuota de ella a un sucesor posterior.

En él intervienen: el testador fiduciante que ordena la restitución de la herencia o parte de ella; el heredero fiduciario que se encarga de restituir la misma; y el fideicomisario a favor del cual debe hacerse la restitución.

El fideicomiso de herencia fue considerado por los juristas medievales como una especie de sustitución de heredero, ya que una vez restituida la herencia por el heredero fiduciario, el fideicomisario se colocaba en su lugar.

 Fideicomisos Particulares
    Era el acto por el cual encargaba el difunto a su heredero, o a un legatario, entregara un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona llamada fideicomisario.

 Codicilo
     Acto de última voluntad que no está sometido a las formalidades del testamento, consiste en añadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho, pero no puede contener institución de heredero, ni  sustituir herederos, ni desheredación, ni revocación.

 El  Codicilo es, en Derecho, una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizar una modificación no sustancial del mismo, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición. 

Había 2 clases:

·        Codicilo sin testamento o ab intestato: Es aquél redactado en ausencia de testamento y que solo permitía el otorgamiento de fideicomisos, era independiente.
·        Codicilo Testamentario: acompañaba al testamento y podía ser o no confirmado.


                        CURIOSIDAD:                   

    El término codicillus (pequeño codex) o codicilo indica, en Derecho romano, no tanto el contenido, como la     materia sobre la que se redacta el acto: tablillas enceradas o folios de pergamino o papiro de reducido formato.


PÁGINAS CONSULTADAS:


Material aportado por la Plataforma SAIA en la Asignatura Derecho Romano II



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EVELYN DEL VALLE PERDOMO
C.I. 9321689
UNIVERSIDAD "FERMIN TORO"
BARQUISIMETO -  ESTADO LARA
VENEZUELA
LAPSO A
ASIGNATURA: DERECHO ROMANO
SECCIÓN  "F"
ENERO 2017





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